O foro da Rigueira
En el lugar de Donzid(e) , feligresía de Santiago de Silva a seis días del mes de (enero) de mil seiscientos cincuenta cinco (1655) ante mi escribano y testigos parecieron presentes Antonio López Danllo escribano y familiar del santo oficio, veziño del dicho lugar, cuio aforaba y dio en fuero a Antonio López de Coenza y a Bartholomé da Lamela su cuñado, veziños de la dicha feligresía de por metad, tanto a uno como a otro, para ellos y sus mujeres y herederos y herederas y sucesores, es a saber, los bienes siguientes: La casa da Rigueira, sita en el coto de A, con sus cámaras y portal, entradas y salidas, y la aira Cortiña y chousa de junto a ella conforme esta zerrada, que llevará de cinco para seis fanegas, poco más o menos. Más otra cortiña pequeña en dicho lugar da Rigueira, que está junto y (siguiendo el) Camino que va por la puente de Coenza Más un huerto y cortiña; abajo ( de la) Casa, ó longo del prado de Bernardo Sanjurxo. Más un prado de (verde y de) pasto, junto y abajo del Pontigo da Rigueira, ó longo del Rego; que (mi)de media fanega. Más otro prado en la cabezeira del prado de dicho Bernardo Sanjurxo, justo que pasa el rego por el medio, e lleva media fanega. Los cuales dichos bienes están zerrados de pared y con sus árboles y plantas (los cuales se han de quedar) en él según son suios propios, con sus entradas y salidas... por las vidas y voces de tres señores Reies d`españa... que la primera es la del señor Rey D. Felipe quarto, (que en este momento (diri)xe este Reino(1605-1621-1665) y los otros dos señores Reies o Reinas (que en el futuro regirán España).(Carlos II, Felipe V) Es con condición que no adquieran a ellos más derecho de propiedad y posesión de (la que se ha de dar en) este fuero y que sean obligados a le dar y pagar y a sus sucesores la renta (a cambio de su) posesión en cada un año dos fanegas de pan de centeno y una de trigo, todo ello lo han de dar y tomar, puesto en la casa del dicho lugar, por Nª Señora de Agosto, ... o Septiembre de cada año por la medida de Avila, y la primera paga ha de ser p(ara el mes de) Agosto o Septiembre primero que viene de este presente año, a respecto que ya trae bienes y de allí adelante por el dicho tiempo y plazos diecisiete las dichas vidas, ... execución y costas. Además de ello han de pagar a Bernardo Sanjurxo un ferrado (de centeno) que se le debe por la agua que riega el dicho prado do Pontigo. Y así mesmo, que han degustar los dichos bienes a Francisco López de Coenza y su mujer, para los días de su vida, pagando ellos la renta, y después de sus días les dio poder para que puedan haber y llevar los dichos bienes para lo cual les cedió el (recto) dominio y aprovechamiento de ellos, reservando en sus herederos el derecho para haber y cobrar la dicha renta y les dio poder para de ellos tomar posesión y en el ínterin (se constituyó) por su inquilino, tenedor y poseedor. Es con condición asimismo que (tengan) los dichos bienes en buen reparo , que vayan en aumento y que la dicha renta la han (de pagar sin excusa ni pretexto) sin embargo, de cualquier caso fortuito, que subceda; y que no puedan (los) trocar ni enajenar los dichos bienes ni parte dellos, sin su licencia y de sus (herederos). De razón en contrario, sea nulla y por los dichos bienes caian en la pena de (perder) lo mejorado, y por tales se los pueda quitar y fenecido el dicho tiempo se los han de dejar los dichos bienes libres, sin impedimento alguno tales (como se los) prometió y se obligó de se los hacer ciertos y seguros, y en defecto les dará otros tales y tan bueno de que gozen por el dicho tiempo y renta. Con las costas e intereses que se causaren, por lo que obligó su persona y bienes. Presentes los dichos Antonio López de Coenza y Bartholomé da Lamela que aceptaron este fuero y recibieron los bienes (y demás) contenidos de mano de dicho Antonio López de Anllo por el dicho (lugar), y vidas, renta y condiciones, las cuales aquí hubieron por repetidas (y que) cumplirán y guardarán ellos y sus herederos y pagarán cada uno al dicho Antonio López y los suyos las dichas dos fanegas de pan y una de trigo a los dichos plazos, pena de execución y costas, cada uno formado y cumplirán lo más aquí contenido, y fenecido el dicho tiempo y vida dejarán los dichos bienes libres al dicho aforante y sus subcesores sin impedimento alguno, y para el cumplimiento y execución de ello y haber por buena y conforme esta escritura, obligaron sus personas y bienes habidos y por haber, y todos tres dieron su poder cumplido a los jueces y justicias seglares de S.M., de su fuero, que se lo hagan cumplir e pagar con costas como sentencia definitiva, pasada en cosa juzgada, acerca de cual, renunciaron a todas las leies, fueros y derechos de su favor, todas en general y en excepcional, la ley y derecho que dice que General renunciación de leies hecha no valga. Y así lo otorgaron ante mi escribano y dicho Antonio López Danllo lo firmó de su (mano) y las demás partes (a su) ruego lo hizo un testigo que a ello fueron presentes Pedro (da Veiga) y Domingo das Cobas, veziños de dicho lugar de ... Doy fee conozco las personas otorgantes aquí contenidas. Han (estado presentes como testigos) Pedro da Veiga. Pasó ante mí Pedro Danllo (sobre otra escritura) de la época del foro aquí ynserto, que suena haber pasado ante dicho escribano en el año de su otorgamiento, el cual se halla al folio ciento y trece de el "protocolo" de escrituras "pocas" de que ha dado fee en aquel año, y su orixinal se halla ... y sin chanzelladura, con que concuerda y a que me remito, el que me (envió) D. Pedro Danllo, cura propio de la feligresía de Hermunde, subcesor en notas y papeles que quedaron de dicho escribano, y lo mismo me exibió la información de su legalización y muerte, hecha a pedimiento de Doña Juana de Rois su viuda, (que a)sumió la justicia del coto dézimo ante Gonzalo Méndez Quiroga, también escribano y por auto de fecha de veinte y quatro de Maio de mil seis cientos noventa y un año (24-05-1691). Concedió dicha Justicia licencia a qualquier escribano para poder dar copia y testimonio de los papeles del referido oficio, que en fee dello yo Bernardo Antonio Saavedra, escribano de S.M., vecino de la Jurisdición de Luaces, lo signo y firmo de pedimento de Juan Antonio López Lamela, vecino del lugar da Rigueira, en esta hoja ... de sello quarto estando en dicha Jurisdición a veinte de Diciembre de mil setecientos cinquenta y uno (20-12-1751) Nota: Felipe V murió en Madrid en septiembre de 1746, fecha en que teóricamente debió vencer el fuero, al concluir el reinado de los tres reyes de España. Al cumplir el fuero las familias aforada y aforante continuan relaciones. (Partijas Rubiños Dominguez-Rois y Luaces 1865)
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